Este articulo sobre el parque nacional Yasuní y los Derechos Humanos de las comunidades indígenas aislados, es escrito de Luis Xavier Solis Tenesaca, un abogado de derechos humanos quien ha trabajado por varios años para proteger y defender a las personas vulnerables que viven en la Amazonia Ecuatoriana.
1. Las nacionalidades indígenas en Ecuador
Históricamente Ecuador y sus gobiernos no han sabido afrontar claramente el “problemas de las nacionalidades y pueblos” que conviven en el territorio geográfico.
Según la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador (CONAIE) en el país existen 14 nacionalidades, en la amazonía 9 entre ellas la Waorani.
El tema de las nacionalidades ha atravesado varios debates jurídicos, antropológicos, políticos sobre sus derechos y, últimamente el Yasuní y la explotación del campo ITT los ha retomado al estar involucrados al menos una nacionalidad y dos pueblos, la Nacionalidad Waorani y el pueblo Taromenane-Tagaeri.
Un reciente informe de antropólogos ecuatorianos señala que existen en el Parque Yasuní al menos cuatro grupos aislados, mientras que otros análisis mencionan hasta siete.
“Katty Álvarez, investigadora en la cuenca baja del Amazonas, expuso que se han identificado grupos de familias de pueblos indígenas no contactados. Así, por ejemplo, existiría el grupo iwene, conocido como ‘la gente de los cocos’, en los bloque 14 y 17.
Hacia la frontera con Perú estaría el grupo feromenani, que tendría como principal característica anatómica que el lóbulo de las orejas es pequeño, siendo muy similar a los tagaeris, afirmó la investigadora. Estos grupos están entre la cuenca del Napo y el Tigres. Más al sur, en cambio, habría otro grupo en aislamiento llamado pananjuri, de tronco lingüístico arabela.”
Lo que tienen en común todas las nacionalidades y los pueblos en aislamiento constreñido o voluntario es que son pueblos indígenas, y por lo tanto se les debe tratar como tales, asumir su existencia, y tener en cuenta en toda política que tenga que ver con sus derechos, territorio, medio ambiente, pero con mayor atención por su situación especial.
1.1. Pueblos Indígenas en Aislamiento Constreñidos o Voluntario:
Para caracterizar la complejidad de la cuestión de los pueblos en aislamiento; la descripción es una opción primaria de la comprensión, la mutilación de la descripción produce una mutilación también del real.
Las Directrices de protección para los pueblos indígenas en aislamiento (OACNUDH, 2012) declaran:[quote]“para estos pueblos el aislamiento no ha sido una opción voluntaria sino una estrategia de supervivencia (parr. 8)”“Si bien no existe consenso sobre el término que debe utilizarse para denominar a estos pueblos, en el ámbito internacional el concepto más utilizado es el de “pueblos en aislamiento”. En algunos países se los conoce como, inter alia, pueblos libres, no contactados, ocultos, invisibles, en aislamiento voluntario. A pesar de las formulaciones diferentes, todas ellas hacen referencia al mismo concepto (parr. 9)”[/quote]
Acrecentamos en: “aislamiento como estrategia de supervivencia y no de voluntariedad”.
Los pueblos Tagaeri y Taromenane y el resto de pueblos recién identificados se encontrarían dentro de esta categoría o concepto, esto es importante para luego poder tener en cuenta la legislación a aplicarse y como aplicarse.
Naciones Unidas con respecto a los pueblos que han sido llamados de un sin número de formas, ocultos, ocultados, aislados, libres… ha dicho que lo general a todos es que su aislamiento es una forma de supervivencia y no de voluntariedad, supervivencia por las enfermedades, alimentación, explotación de la madera, industria extractiva, contaminación ambiental, que es algo común en los pueblos que se encuentran en América Latina y el mundo.
Además la supervivencia de los pueblos Taromenane se ha visto muy amenazada por hechos como el último derrame petrolero del SOTE del 31 de mayo de 2013, que según versiones oficiales fue de 10.000 barriles de petróleo que fueron a parar en el Río Coca y Napo, llegando hasta Brasil, contaminando a los pueblos que la beben y la ocupan sin que nadie, ninguna institución pública o privada haya hecho algo al respecto.
2. Los Derechos Humanos de los Waorani, Tagaeri-Taromenane y otros pueblos en aislamiento
A nivel jurídico diríamos que todos los derechos humanos, tratados internacionales, Constitución del Ecuador, sentencias de la Corte Interamericana, se aplican plenamente para los pueblos indígenas y la defensa de sus derechos, se encuentren en contacto o en aislamiento.
Pero los pueblos indígenas no se encuentran en la misma situación que el común de un país, podemos hablar de una igualdad jurídica pero no de una material ni formal por su condición, por la discriminación, la historia de explotación y genocidio, pobreza, violación a sus derechos ancestrales, por lo tanto se necesita de una legislación especial que tenga en cuenta estas necesidades, en el caso de los pueblos indígenas en contacto existe el Convenio N.169 de la OIT y varias sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pero al respecto de los pueblos en aislamiento no existe ninguna legislación, a pesar de su mayor necesidad de protección.
Actualmente existe la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas aprobada en la 107a. sesión plenaria el 13 de septiembre de 2007 y, un proyecto de la Organización de estados Americanos, pero no hacen mención expresa de los pueblos aislados pero si a los pueblos nómadas en los que jurídicamente podríamos poner a los aislados, sin embargo aún falta.
Algo que debemos tener presente es que los pueblos indígenas tienen su propio derecho que lo han forjado a lo largo de su historia, costumbre, cultura y, este es norma social en sus grupos, el derecho consuetudinario también puede aplicarse en los casos de sus territorios.
La violencia de los derechos humanos es una constante en estos pueblos desde siempre, desde que se tiene noticias de ellos (las primeras han sido por parte de las empresas petroleras que buscaban entrar a su territorio, luego el Instituto Lingüístico de Verano, luego las petroleras estatales, ONGs, gobierno y así sigue la lista) algunas han llevado al exterminio de pueblos.
En el caso de los pueblos en aislamiento, las violaciones de derechos humanos que conocemos son aquellas que se han hecho públicas, como la matanza de 2003, el masacre en el marzo 5 y 29 de 2013, pero la selva guarda muchos hechos mas, encuentro con madereros, petroleros, ejército, narcotráfico, contaminación de agua, medio ambiente que por la situación y derecho de aislados no lo sabremos, pero no debería ser una excusa sino más bien una forma de buscar mejores derechos para protegerlos.
2.1. No Racismo y Discriminación
A lo largo de la historia los pueblos indígenas han sufrido la discriminación de sus colonizadores, tratándoles como seres inferiores, con menos derechos, ideas que se ha reproducido en Orellana respecto a los Waoranis, mas cuando se desarrolla una industria como la petrolera donde “a como de lugar” entra a territorios indígenas a través de artimañas hechas por sus “relacionadores” comunitarios que en la práctica son mas disociadores de las comunidades indígenas, o, a través de comprar dirigentes comunitarios, dividir comunidades.
Frente al racismo se suma la discriminación y la pobreza en la que se desenvuelven, principalmente por la carencia de servicios básicos como agua potable, alcantarillado, servicios higiénicos, educación, salud, mas no por la tecnología que es muy accesible a estos grupos, no es raro verlos con un teléfono de última generación y sin agua limpia para beber.
La educación a través de las políticas del gobierno sigue siendo estandarizada y no respeta su cultura, la mayoría de escuelas siguen en condiciones precarias y con profesores en incertidumbre, a excepción de algunas pocas escuelas financiadas por la empresa Repsol en el bloque 16, pero el resto de comunidades tiene un bajo nivel educacional, que no toma en cuenta su cultura, lengua, métodos de enseñanza.
En el caso de los pueblos aislados la discriminación y racismo viene de todas partes, se acentúa más cuando ni siquiera se les toma en cuenta en los planes de explotación petrolera irrespetando su territorio y, a ratos llega a hechos jocosos como que no se pueden investigar las muertes de los miembros de estos pueblos porque no tienen cédula como lo dijo un fiscal en 2003, o, en otro caso reciente los fiscales niegan su existencia, simplemente los ignoran, los envían al olvido de su burocracia, donde reposan investigaciones de hace diez años donde no hay un solo responsable, donde a pesar de la información no existe un maderero, petrolero, militar condenado por violar el territorio protegido de Yasuní, o dotar de armas a los Waoranis para que maten a los Taromenane.
Atrás queda lo que dicen el art. 66 numeral 4 y, 57 numeral 2 de la Constitución sobre la igualdad formal, material y no discriminación, un derecho pendiente por cumplir, el estado debe pasar de ser un estado racista como se ha visto en la práctica a garantizar la igualdad que manifiesta su legislación.
2.2. Autodeterminación
Sobre el derecho a la Autodeterminación han existido varias ideas entre ellas que este derecho comprende la independencia total de un pueblo, poder formar un nuevo estado, uno propio. Desde el derecho de los pueblos indígenas se habla del derecho a controlar sus instituciones, territorios, recursos, justicia orden social, cultura sin interferencia ni dominación externa y su derecho a establecer su relación con la sociedad dominante y el estado sobre la base del consenso. Es decir sin una independencia total de un estado, pero el fondo al parecer es el reconocimiento y protección jurídica de los derechos a nivel internacional como a cualquier otra persona o grupo de personas, teniendo en cuento su vulnerabilidad.
En el caso de los pueblos aislados diferentes autores dicen que la máxima expresión del derecho a la autodeterminación es el respeto de su decisión de mantenerse en aislamiento, ya que ellos conocen de la existencia de otros pueblos o cowori (extraños) pero su voluntad es mantenerse alejados, no mezclarse ni vincularse.
El derecho a mantenerse aislados como lo dice Mikel Berraondo [quote]…es la máxima expresión del derecho a la Autodeterminación por que se convierte en la llave que garantiza el respeto a sus formas tradicionales de vida y de organización política y social. Mientras se respete su decisión de mantenerse aislados, los pueblos no contactados mantendrán sus sistemas tradicionales de organización…”
“y el respeto de su decisión podrá ser entendida como reconocimiento o legitimación de sus sistemas propios de gobierno y organización por parte de los actores externos y los gobiernos de los estados, en cuyos territorios se hallen los territorios de los pueblos no contactados.”[/quote]
Con los pueblos en contacto inicial como los Waorani el derecho a la Autodeterminación, de ejercer su propia organización se ha visto muy afectada por la industria petrolera, que ha vulnerado sus formas tradicionales de organización, ellos se han acoplado a las formas de organización tradicionales, aunque algo queda en algunos casos al tomar decisiones donde siguen consultando con los Pikenani (ancianos).
El estado ha sido muy negligente en la forma de cuidar a los pueblos en contacto inicial, dejándolos a su suerte, en otros casos a cometido etnocidio por omisión como sucedió con el pueblo Tetete, y como está sucediendo con los Taromenane.
2.3. Medio ambiente y Territorio
Territorio y medio ambiente son uno solo para los pueblos indígenas, correlacionados, donde alrededor del cual se desarrollan todas sus actividades. El derecho es entendido como colectivo y no individual.
Este derecho es considerado como un derecho solidario para los indígenas, que tiene que ver con las generaciones futuras, mantener el medio ambiente para las generaciones futuras.
Se ha dicho también que es un derecho-condición ya que este determina la vida de los pueblos que habitan determinado territorio-medio ambiente y una garantía para poder ejercitar el resto de derechos humanos.
Este derecho ha existido siempre en los derechos consuetudinarios de los pueblos y, su defensa ha tenido muchos ejemplos, actualmente a pesar de no existir mapas, ni trazados, ni hitos que digan cuál es el territorio Tagaeri-Taromenane, ni el territorio Waorani estos pueblos luchan por la defensa de sus tierras ancestrales, por mantener su aislamiento, conservar el territorio para sus generaciones futuras, como lo dejan claro en una notable conversación mantenida entre el anciano Waorani Ompure y los Taromenane el 26/3/2012.
El gobierno ecuatoriano ha empantanado una discusión muy sencilla sobre si los recursos naturales que se encuentran en los territorios indígenas y especialmente de aislados pueden ser aprovechados por todo el país, la respuesta nos remite a un caso reciente como el de Sarayacu donde se ingreso a territorio indígena para colocar explosivos sin respetar al pueblo ni tener su consentimiento.
La Corte Interamericana dijo que hubo violación del derecho al territorio en su sentencia final, pero hay que recalcar que los recursos que se encuentran en los territorios indígenas también pertenecen a esos pueblos.
[quote]El art. 57 de la Constitución garantiza en estos términos el derecho al territorio: “Los territorios de los pueblos en aislamiento voluntario son de posesión ancestral irreductible e intangible, y en ellos estará vedada todo tipo de actividad extractiva. El Estado adoptará medidas para garantizar sus vidas, hacer respetar su autodeterminación y voluntad de permanecer en aislamiento, y precautelar la observancia de sus derechos. La violación de estos derechos constituirá delito de etnocidio, que será tipificado por la ley.”[/quote]
El Convenio 169 de la OIT garantiza el derecho a la propiedad y control sin límites sobre las tierras y territorios por parte de los indígenas o pueblos autóctonos en el art. 13, de la misma manera el Art. 10, 25, 26, 27, 28 y otros de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.
2.4. Cultura
La constitución de los estados uniformes donde todos hablen una sola lengua, se eduquen igual, tenga una forma de vida similar y conformista ha sido una de las victorias del capitalismo para acabar con cualquier otro tipo de cultura que se oponga a su sistema, la cultura homogénea favorece el desarrollo del estado capitalista, el libre mercado, ya no se debe pensar qué crear para cada quién sino que todos lo consumirán.
Los más afectados han sido los pueblos indígenas que a más de sobrevivir buscan salvar con ellos lo que queda de su cultura.
[pullquote align=”right”]Aquí también hay que recordar la violación a la propiedad intelectual, patrimonio genético de los pueblos, una reciente investigación revela que los Waoranis fueron víctimas de robo de su sangre por parte de gente allegada al Instituto Lingüístico de Verano y esta fue llevada a varios laboratorios del mundo para estudiar su ADN, esto se hizo sin ningún consentimiento de los Waoranis y, los resultados no lo saben, una violación clara al patrimonio genético.[/pullquote]
Con los pueblos no contactados como lo hemos venido diciendo, la defensa de su cultura está muy ligada a la defensa de su vida, su derecho de Autodeterminación.
El derecho de los pueblos a existir ha sido elevado a la categoría de IUS COGENS en el derecho internacional, con lo que todos los estados tienen la obligación de proteger la existencia de los pueblos no contactados y, ningún estado puede derogar su obligación.
Esta es exigible a todos los miembros de la comunidad internacional, deben prevenir y castigar el delito de Genocidio, que tan fuertemente amenaza la existencia de los pueblos no contactados.
Nuestra legislación califica también el etnocidio cuando de atente contra el territorio de un pueblo, su autodeterminación, pero la tipificación no existe y nunca se aplica a pesar que como dijimos antes ya hay pueblos que han desaparecido y hay intentos de desaparecer a los pueblos aislados Taromenane/Tagaeri, ante ese vacío nacionalmente deberíamos aplicaría el delito de Genocidio, incluso a algunos que descaradamente en la Asamblea Nacional votan por explotación petrolera en territorios de pueblos en aislamiento.
2.5. Consulta previa y Consentimiento previo, libre e informado
El art. 57 en el numeral 7 de la Constitución al hablar de los pueblos indígenas dice: [quote]“La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen.
La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley.”[/quote]
Sin embargo la Corte Interamerica de Derechos Humanos ha manifestado en varias sentencias que a las comunidades y pueblos indígenas se les debe garantizar el derecho al Consentimiento Previo, Libre e Informado, este difiere del derecho a la Consulta Previa en que es obligatorio el contar con el consentimiento de las comunidades, es un derecho que mejor corresponde a los pueblos indígenas, también este derecho está recogido en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas pueblos indígenas.
El consentimiento previo, libre e informado surge principalmente ante el acoso de las empresas extractivas sobre los territorios indígenas y sus recursos.
Actualmente se ha convertido en un arma para defender los territorios de las explotaciones, a veces también para limitar al estado y sus afanes extractivos, Mikel Berraondo dice que [quote]“una de sus finalidades es regular y limitar la aplicación por parte de los Estados de las doctrinas del interés público o la necesidad social que se han convertido en el instrumento jurídico y político perfecto para subrogar los derechos de los pueblos indígenas y mantenerlos siempre en un segundo plano al primar siempre el ejercicio de los derechos de la mayoría.
El consentimiento debe ser prestado libremente, debe ser obtenido por los ejecutores de proyectos previamente al inicio de actividades, y debe ser otorgado por los pueblos afectados fundamentándose en el pleno entendimiento de la amplitud del alcance de todos los temas implicados por las actividades o decisiones en cuestión. De ahí la formulación como consentimiento libre, previo e informado”[/quote]
En muchos poblados indígenas este “consentimiento” se ha conseguido a la fuerza, con engaños, regalos suntuosos y, mentiras. Este “consentimiento” no tendría validez alguna y seria una clara violación del derecho a ser consultados, además que el consentimiento debe ser dado por la mayoría de los pobladores y, no como sucede en muchos casos donde solo firma un documento el dirigente a cambio de un “favor”
¿Pero qué pasa con los pueblos en aislamiento? ¿Cómo se entiende el derecho al consentimiento previo libre e informado?
Mikel Berraondo experto en Derechos Humanos de los pueblos indígenas contesta así: [quote]“En el caso de los pueblos no contactados, a esta importancia fundamental hay que sumarle la doble función, de limitación y protección, que presenta la aplicación de este principio. Limitación, en cuanto que la exigibilidad de la aplicación de este principio impide y limita totalmente las posibilidades de actuar en los territorios de los pueblos no contactados, ya que sin su consentimiento no se puede realizar ninguna actuación en sus territorios, y la búsqueda del consentimiento por la fuerza o la coacción supone incurrir en graves violaciones de sus derechos humanos, entre las que se incluyen la del delito de genocidio.
Y protección, precisamente porque el hecho de que su consentimiento sea un requisito imprescindible para realizar cualquier acción en sus territorios significa que cualquier intromisión en sus territorios o culturas significa una violación de sus derechos, entre las cuales, como acabamos de mencionar, se incluye el delito de genocidio entre las violaciones que genera el actuar sin su consentimiento.”[/quote]
Como lo dice Mikel Berraondo, en el caso de los pueblos indígenas debe haber Consentimiento previo, libre e informado, y en el caso de los pueblos en aislamiento no puede haber ningún tipo de explotación de sus territorios ni recursos, aquí debemos aclarar que la protección de no explotar el territorio es por el derecho a la autodeterminación de los pueblos en aislamiento y no porque existe o no una zona declarada intangible, es decir primero debemos ver el derecho a la vida de las personas, el IUS COGENS.
En este caso en Ecuador y en el Yasuní podemos decir que tenemos dos argumentos para que no exista actividad extractiva, la primera es en base a un decreto ejecutivo que declara la Zona Intangible, y en realidad el más importante y fundamental es el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas Waorani, y más cuando este debía ser previo a la declaratoria de interés nacional, y no después de haber construido las carreteras, plataformas e incluso de anunciar el primer barril de petróleo para la segunda semana de octubre de 2013.
El otro argumento es el derecho a la Autodeterminación de los pueblos aislados y la protección del principio de Consentimiento previo, libre e informado: la Limitación y Protección.
El gobierno para explotar el ITT, bloques 31 y 43 se fundamenta en el Art. 407 de la Constitución:[quote]“prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal y, excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente podrá convocar a Consulta Popular.”[/quote]
Pero su fundamentación es carente de respeto a las normas internacionales y tratados ratificados por Ecuador, incluso contradice su propia Constitución que dice que el deber del Estado es garantizar los Derechos Humanos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales, de conformidad a lo que disponen los artículos 424 segundo inciso y 426 de la Constitución de la República del Ecuador.
Para finalizar debemos alertar que también la Décimo primera ronda petrolera entra a licitar bloques petroleros que se encuentran en territorios ancestral indígenas, en algunos casos los bloques cubren todo el territorio, el 16 por ciento del territorio Waorani se ve afectado por los nuevos bloques petroleros y, en el caso de las nacionalidades Achuar, Andoas, Shiwiar y Zapara los bloques ocupan todo su territorio.
El gobierno ha dicho que realizó una consulta previa, pero no es el procedimiento que debía hacer, por lo tanto esta ronda viola nuevamente los derechos de los pueblos indígenas.
Todo esto sigue sucediendo en la selva de papel y decretos, mientras aún varios ecologistas y ong´s siguen creyendo en la selva infinita y realizan performances del deber ser ecológico, cada vez se extrañan más los días de Dayuma, su resistencia a las políticas extractivas; ni el ejército, ni la policía, ni el gobierno han podido borrar de la mente de los pobladores indígenas y mestizos que ha resistido por años el extractivismo, la contaminación petrolera en el campo de “batalla” la frase que los luchadores contra Texaco dijeron: [quote]“Vamos a luchar contra esto hasta que el infierno se congele. Y entonces lucharemos contra él en el hielo”[/quote]